ENVIADA POR E-MAIL EL 17-10-2008

Estimados Colegas:

En múltiples ocasiones nos hemos dirigido a las empresas asociadas, formulando algunas reflexiones respecto de la necesidad de observar el convenio colectivo del personal de cementerios, en relación directa a las personas cuyo encuadramiento dentro de sus normas es una obligación institucional y de consecuencias prácticas.

Una vez más llegamos a ustedes a fin de recomendar muy especialmente el cumplimiento de este aspecto, en razón de los reclamos cada vez más frecuentes de SOECRA en tal sentido, los que crean un compromiso, para esta Cámara, muy difícil de eludir y mucho menos de justificar en su incumplimiento.

Es sabido que por disposición oportuna del Ministerio de Trabajo, (año 1992) se encuadró nuestra actividad en los convenios que aquel sindicato aplicaba a su personal y desde entonces, dos obligaciones recaen sobre los empleadores y el propio personal afectado:

a) la observación de las normas del Convenio y sus escalas salariales, y

b) los aportes y contribuciones patronales a la obra social de esa Organización. (para aquellos empleados que en dicha obra social se encuadren)

También es cierto que desde un principio hubo resistencia a aceptar dicho encuadramiento, por cuanto se consideraban más convenientes las ventajas del convenio de Comercio ya que sus escalas resultaban inferiores a las de SOECRA y que la obra social brindaba más y mejores servicios. En la actualidad, el primero de esos aspectos ha sido superado, por cuanto el alargamiento de las escalas de nuestro Convenio, ha permitido la existencia de remuneraciones inferiores a las de comercio, especialmente en las escalas más bajas o iniciales.

Pero la distorsión que crea esta falta de observación, recae básicamente en los servicios de la obra social, que no termina de conjugar su patrimonio por falta de aportes por parte de los obligados. En este reclamo asiste razón al Sindicato, que nos ha advertido que la insistencia en esa falta, justificará reclamos judiciales contra las empresas incumplidoras, para cuya concreción, ya han contratado la asistencia profesional necesaria, que ha empezado a actuar efectuando las inspecciones del caso.

Sin perjuicio de las consecuencias económicas que esas acciones puedan producir a la empresa en concepto de costas e intereses, queremos advertir que el incumplimiento puede ser considerado además, lo que se denomina “práctica desleal”, instituto reglado por los arts. 53 y siguientes de la Ley 23.551, de Asociaciones Gremiales. El castigo que esta ley establece para este tipo de faltas se concreta con la imposición de una multa cuyo importe puede ascender a un monto equivalente a cinco veces la suma que, en concepto de remuneraciones, el empleador abona a su personal en forma mensual.

Necesario es recordar, que en la actualidad, los trabajadores en relación de dependencia tienen la facultad de elegir su obra social una vez por año (arts. 1 y 2 y complementarios del Decreto 1301/97) por lo que, en consecuencia, tampoco es este un pretexto que impida cumplir con la obligación legal.

Dejamos esta especial recomendación y advertencia en su conocimiento.

Lo saludamos muy cordialmente.-

Guillermo Moreno Hueyo . Abogado
14-10-2008.-