Estimados Colegas:
El motivo de esta Circular, es efectuar algunas reflexiones sobre el Art. 10 del Convenio Colectivo Nº 437/06, que nos vincula con SOECRA.
Su texto dice así:
Dicho personal ( se refiere al personal de “representante”, “asesor” o “asesora” dedicados a la comercialización de parcelas o nichos, que se encuentren en relación de dependencia) será remunerado exclusivamente a comisión, como forma de motivar la realización de ventas. Sin perjuicio de lo cual, se establece el pago de una remuneración equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil la que será considerada como garantía mínima integrante del concepto de comisión y nunca como sueldo fijo, por encima del cual deban abonarse comisiones. Al importe de dicha garantía mínima se le sumarán los adicionales remuneratorios previstos en los arts. 22, 35 y 37 en caso de corresponder; no así el adicional previsto en el art. 34.
Los adicionales de estos últimos artículos se refieren a: 1% del básico de la categoría por antigüedad (art. 22), adicional por título universitario (art. 35) adicional por “porta valores” (art. 37). El que no se aplica a esa categoría es el art. 34 referido al “presentismo”, por la modalidad especial de la falta de cumplimiento de horario.
Debemos destacar como primer comentario, que esta modalidad de prestación de servicio, fue una conquista de la Cámara, toda vez que hasta su consecución, no se admitía otro modo de remuneración que la consistente en el pago del sueldo mensual y de tal manera, el empleado dedicado a promociones percibía un sueldo fijo, cualquiera fuera el resultado de sus tareas. Sin embargo el Sindicato solicitó y logró agregar una garantía mínima que asegurara a esos trabajadores, la percepción al menos, del importe del salario mínimo vital y móvil más los adicionales que acabamos de señalar.
Hemos aclarado más de una vez, y ahora lo reiteramos, que cuando el texto de la norma establece que es ésta “una garantía mínima e integrante del concepto de comisión y nunca como sueldo fijo por encima de la cual deban abonarse comisiones”, se ratifica el concepto de la remuneración únicamente en base a comisiones y no a sueldo . El siguiente ejemplo podrá servir de ilustración:
Si una persona no produce “venta” alguna, percibirá solamente el SMVM, con los adicionales que se establecen y correspondan, calculados sobre la remuneración básica del escalafón si existiera. De no existir, se calcularán sobre el importe del SMVM;
Si la persona produce el equivalente al monto del SMVM, percibirá ese monto más los adicionales calculados del mismo modo que en el caso anterior;
Si produce por encima del importe del SMVM, percibirá ese importe más lo que corresponda en proporción a su producción, pero todo en concepto de comisión y no de sueldo y comisión. Los adicionales se liquidarán de la misma forma que en los supuestos anteriores.
Debe tenerse en cuenta que este criterio surge de la redacción del propio art. 10 y de los que establecen los adicionales, que siempre están referidos al salario básico de la categoría que corresponda. En consecuencia, los adicionales no son deducibles por ningún concepto, ya que, cualquiera sea la alternativa que se produzca, el trabajador tiene un básico de convenio que lo identifica en la categoría correspondiente y si no lo hubiere, deberán liquidarse en base al importe del SMVM vigente a la fecha de la liquidación.
Lo saludamos muy cordialmente.-
Guillermo Moreno Hueyo . Abogado
14-10-2008.-