Consulta recibida por E-Mail el 05-08-2008

Consulta sobre Convenio Colectivo:

SEÑORES CACEPRI
ESTIMADOS DR. MORENO HUEYO Y SRA. BEATRIZ

NUEVAMENTE ME DIRIJO A USTEDES A EFECTOS DE CANALIZAR LAS INQUIETUDES QUE ME VAN SURGIENDO.-
EN ESTA OCASIÓN TENGO DOS CONSULTAS QUE SOLICITO ME EVACUEN:

1) LA PRIMERA ES EN RELACION AL ARTICULO SEXTO DEL CONVENIO REFERIDO A LAS CATEGORIAS DE EMPLEADOS, MAS PRECISAMENTE EN RELACION AL AGRUPAMIENTO A) CATEGORIAS CUARTA Y QUINTA, YA QUE NO COMPRENDO CUAL ES LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE “SECRETARIA O DACTILOGRAFA O EMPLEADA ADMINISTRATIVA” CORRESPONDIENTE A CATEGORIA CUARTA Y “RECEPCIONISTA CALIFICADA” CORRESPONDIENTE A CATEGORIA QUINTA. LA DUDA ME SURGE DADO QUE LAS TAREAS SON LAS MISMAS PERO VARIA EL SALARIO, POR LO QUE NECESITO SABER QUE ELEMENTO DEBO TENER EN CUENTA A LOS EFECTOS DE CATEGORIZAR EN UNA U OTRA CATEGORIA.-
2) EN LA SEGUNDA CONSULTA ABARCO DOS PREGUNTAS, UNA GENERAL Y OTRA PARTICULAR, LA GENERAL ES EN RELACION A CUALES SON LOS PARAMETROS, QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA A LOS EFECTOS DE ABONAR UN TITULO TERCIARIO O UNIVERSITARIO, ESTO ES LA RELACION MEDIATA O INMEDIATA ENTRE EMPLEO Y TITULO. LA PREGUNTA PARTICULAR ES EN EL CASO CONCRETO SI A UNA EMLPEADA QUE SE ENCUENTRA EN AGRUPAMIENTO A) PERSONAL INICIAL CATEGORIA SEPTIMA SE LE DEBE ANONAR UN TITULO TERCIARIO DE PROFESORADO EN ECONOMIA PARA LA EGB 3 Y POLIMODAL.-

DESDE YA LES AGRADEZCO LA BUENA DISPOSICIÓN Y A LA ESPERA DE UNA PRONTA RESPUESTA SALUDA A USTED MUY ATTE.-

DRA. BLUA - CORDOBA

Respuesta enviada por E-Mail el 08-08-2008

Respondo a la consulta de la Dra. Blua , referida a la interpretación de algunas normas del Convenio Colectivo de la actividad de cementerios parques.

A.- La primera de ellas, se vincula con descripción de tareas que se vuelcan en las categorías cuarta y quinta del agrupamiento A.
En rigor de verdad, este es un típico artilugio que deriva de diferenciar más categoría de sueldos o remuneraciones, que actividades. Este hecho se refleja cuando se congela la movilidad de los empleados en determinadas categorías y la única posibilidad que existe de mejorar su remuneración, es ascendiéndolo de categoría. No existe otra razón para marcar la diferencia y verdaderamente, la observación de la Dra. Blua es bien procedente y en las futuras modificaciones al convenio, habrá que revisar estas confusas redacciones.

B.- La segunda, merece –a mi juicio- los siguientes comentarios:
La Ley de Contrato de Trabajo, tomada como legislación básica en torno a los contratos individuales, no establece adicionales específicos a la remuneración, más que lo normado en su artículo 104 y complementarios. En consecuencia, todo lo que se refiera a adicionales de la remuneración no previstos en esa legislación, serán creación de los acuerdos particulares entre trabajador y empleador o derivarán de los convenios colectivos.
En nuestro caso, el art. 35 del Convenio Nº 437/06, prevé el adicional por título universitario o terciario, “siempre que los mismos hagan a la función que desempeñen” (los empleados). Vale decir que si el título no estuviera referido a la actividad específica del trabajador, éste no merece el pago del adicional.
En el caso planteado por la Dra. Blua , se trata de una persona que revista en una categoría en la que se ubica a quien carece de “conocimientos específicos”, según la definición que el Convenio da al “personal inicial”. Sin embargo, pareciera que una persona con título de profesorado en economía para la EGB y el sistema poli modal, merecería una calificación mejor de la de “personal inicial” y debiera revistar en una categoría distinta con asignación de tareas más específicas.  

Cordialmente. Guillermo Moreno Hueyo .-