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Aclaraciones Respecto al Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 332/01 Realizadas por el Dr. G.M.Hueyo
OBLIGATORIEDAD Y VIGENCIA
Cumplidos los extremos formales señalados, no hay duda ya de la vigencia y consecuente obligatoriedad del Convenio para todos los trabajadores y empresas vinculadas a la actividad de "cementerios y panteones privados de la República Argentina" (Resolución 50 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de trabajo y publicación del 20 de Junio de 2001 del Boletín Oficial).
También será de aplicación obligatoria en los cementerios municipales, en tanto su personal no se encuentre comprendido en el escalafón municipal. El término de vigencia es de tres años, contados a partir del 21 de Junio de 2001, es decir desde el día siguiente al de su publicación.
Es necesario aclarar que la obligatoriedad del Convenio corre a partir de la homologación por parte de la autoridad de aplicación (Ministerio) pero su vigencia se cuenta a partir del día siguiente a su publicación (Conf. Carlos A. Etala. Derecho Colectivo del Trabajo, Pag. 306).
Todo lo anterior significa que cuando SOECRA exigiera inspeccionar sobre el encuadramiento del personal del parque a las disposiciones del Convenio, en cualquiera de sus instituciones, tiene derecho a hacerlo, esté la empresa adherida a CACEPRI (por ejemplo) o a cualquier otra agrupación profesional, o no lo esté a ninguna (Art. 21 - C.C. 332/01).

PERSONAL COMPRENDIDO EN EL CONVENIO
Queda claro asimismo, por lo dispuesto en el art. 2º del Convenio 332/01 y en la propia resolución 50 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, que el personal comprendido, es el que desempeña habitualmente dentro del ámbito del parque, por lo cual ya se encontraba establecido en el C.C. 205/93. Pero a partir del nuevo acuerdo, también lo están "aquellos dependientes que cumplimenten tareas que se encuentren afectadas a la promoción y/o comercialización de los bienes y/o servicios prestados en aquellos" (los parques).
El resto del personal administrativo o maestranza, que se desempeñe en las oficinas que la empresa mantenga fuera del parque, NO está encuadrado en el Convenio de Parques y seguirá (seguramente) en el del personal de Comercio.
La Resolución Nro. 50, da cuenta de la desestimación del recurso que oportunamente interpusiera la Federación Argentina de Comercio y Servicios, reclamando mantener en su encuadramiento convencional a quienes se desempeñaran en la tarea de comercialización.
Así se resolvió, en tanto el Ministerio de Trabajo consideró que la actividad de asesoramiento, promoción o comercialización de parcelas, nichos y cualquier otro servicio que preste el parque, está comprendido en el ámbito de la actividad principal de las empresas a las que se aplica el Convenio Colectivo.
De manera que, cualquiera fuera la denominación que se le otorgue, todas las personas que se desempeñen en tareas de comercialización de los servicios que presten los cementerios parques, están comprendidos en el convenio de esa actividad.

REMUNERACIONES
La interpretación del artículo 14 del nuevo Convenio (332/01) ha dado lugar a algunas dudas en su alcance, especialmente en su coordinación. A nuestro juicio, ambas disposiciones son perfectamente coherentes, conforme a las siguientes consideraciones:
- (a) - El anterior Convenio Nro. 205/93, establecía, mediante su artículo 6º, una serie de categorías de empleados, entre los que se agrupaban "el promotor/a y el vendedor/a", ubicados en la categoría quinta, del agrupamiento "a" referente a empleados de "administración". Allí se establecía que dichos empleados "eran remunerados exclusivamente a comisión".
Esta última expresión era meramente declarativa, ya que la realidad indicaba que esa categoría tenía un riguroso básico de convenio, que a Diciembre de 1993 ascendía a $ 512,93 y las comisiones debían abonarse por encima de ese importe. De esta contradicción evidente, surgió que prácticamente ninguna empresa tuviera personal en esas condiciones. Va de suyo, que el resto de los adicionales legales o convencionales, (aguinaldo, cobranzas y transporte de dinero, descuentos sindicales, vacaciones, etc.) se calculaban sobre la cifra del básico.
- (b) - Frente a esta realidad, la mayoría de las empresas tenía sus vendedores en tres variantes principales:
(1) o como empleados en la categoría 5ta. Del Convenio 205/93;
(2) o como empleados de comercio en obvia relación de dependencia;
(3) o como simples corredores, sin relación laboral, lo cual podía significar un serio conflicto judicial por las indemnizaciones, aportes y contribuciones que su actividad le otorgaba, ya que, las mas de las veces, la realizaban con carácter habitual y con exclusividad para la empresa.
Consecuentemente, los negociadores del Convenio, vimos como mas ventajoso, crear una categoría que realmente definiera la comercialización en el ámbito de los cementerios parques, pertenecientes a empresas, con fin de lucro, ya que en las otras entidades patronales (Corporación del Cementerio Británico, Congregación Evangélica alemana o la Cooperativa "La Unión"), no existe la actividad comercial.
En consecuencia, se sancionaron los arts. 9 y 10, en los cuales se definen la figura y el método de cálculo de la remuneración, en base a comisiones exclusivamente (arts. 104 y 108 L.C.T.), aún cuando se establece que en ningún caso podrá ganar menos de $ 200.=, que es el importe del salario mínimo, vital y móvil, de observancia obligatoria para todas las actividades laborales, tal como lo establece el art. 119 de la referida Ley de Contrato de Trabajo ( y el art. 19 del nuevo Convenio).
Adviértase que con esta configuración remuneratoria, desaparece la sujeción anterior a un mínimo de convenio que siempre es superior al salario mínimo, vital y móvil y principalmente, se agrega la particularidad de que los $ 200.= que se establecen como "garantía mínima", será considerada "como integrante del concepto de comisión y nunca como sueldo fijo, por encima del cual deban abonarse comisiones". Como derivado necesario, cabe aclarar que las remuneraciones adicionales se computarán sobre lo efectivamente percibido por el trabajador (art. 13) y no como antes, sobre el mínimo de convenio. Es decir, un sistema de remuneraciones perfectamente distinto al anterior.
- (c) - Cierto es que frente a esta propuesta empresaria, SOECRA quiso conservar también la figura anterior de la "categoría quinta", porque pensaba que, con el cambio, podía perjudicarse a quien revistara en esa condición. De allí la necesidad de crear una opción para quien, en esa situación prefiriera, de todos modos, pasarse al nuevo sistema, lo que dio lugar a la redacción del art. 14.
A nuestro juicio y en razón de esos antecedentes, no puede haber dudas sobre la aplicación de los sistemas:
- 1 - Si se tratara de personal nuevo, no hay confusión posible.
- 2 - si se tratara de personal que se desempeñaba en relación de dependencia revistando en la "quinta categoría" del Convenio 205/93 tendrá a su favor la opción de permanecer como hasta ahora o adherirse al nuevo sistema; en este último caso, deberá realizarse el trámite ante la delegación del Ministerio de Trabajo correspondiente, en la que se dejará sentada la manifestación del trabajador en ese sentido y su conformidad con el nuevo sistema de remuneración, sin que ello le otorgue derecho a reclamar indemnización por ningún motivo. Quedará claro que su antigüedad en la empresa no sufrirá variante alguna.
- 3 - Si se tratara de quienes revistaban en calidad de empleados de comercio, se les aplicará el nuevo régimen automáticamente, en razón de lo resuelto en el Exp. Nro. 70389/00 en el que se desestimó el recurso interpuesto por la Federación Argentina de Empleados de Comercio, por considerarse (como dijimos anteriormente) que la comercialización de bienes y servicios de los parques, integra la actividad principal del empleador, por lo cual el único régimen laboral aplicable a quienes hacen de la comercialización su actividad habitual y principal, es la de Cementerios Parques.
- 4 - Por último, si se tratara de personal "libre" sin relación de dependencia, su incorporación al sistema regulariza la situación laboral y aleja los riesgos de un reclamo en tal sentido.
- (d) - Consecuentemente, lo señalado en la Circular Nro. 3 de CACEPRI debe interpretarse con el sentido indicado en las cuatro alternativas apuntadas. La razón del privilegio de la opción, es que en la interpretación de las normas laborales, se estará siempre a lo que mas convenga al trabajador, conforme a la doctrina que inspiran los arts. 7, 8 y 9 de la L.C.T.

ADICIONALES DE LA REMUNERACION
En el contexto de disposiciones que se han analizado (en los otros
apartados), especialmente en el rubro de remuneraciones del personal dedicado a comercialización, debe destacarse lo siguiente:
- (a) El adicional por presentismo establecido por el art. 36 del Convenio
Colectivo deberá calcularse sobre el salario mínimo, vital y móvil garantizado, que a estos efectos se tiene en cuenta como "el básico de convenio" establecido en esa norma. En forma similar deberá procederse en el cálculo de adicional por antigüedad del art. 23.
- (b) Idéntico criterio debe observarse respecto del adicional por altura del
art. 40 y el título universitario del art. 37.
- (c) La misma modalidad que en los casos anteriores, deberá observarse con el adicional de cobranza o transporte de dinero en efectivo previstos en el art. 39.

REGIMEN DE INDEMNIZACIONES DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIALIZACION
A los efectos de las indemnizaciones por despido, deben observarse las disposiciones del art. 245 o 247 de la L.C.T. (Ley de Contrato de Trabajo) (Art. 76 del Convenio Colectivo 332/01) según sean las circunstancias de cada caso en particular.
El art. 245 citado, dispone en su cuarto párrafo que: "Para aquellos empleados remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si este fuera mas desfavorable".
En tal sentido debe destacarse que, ni el viejo convenio 205/93 ni el nuevo 332/01, han previsto un régimen especial, para estos empleados, ni por nuestra parte conocemos algún régimen especial de empresa. Por el contrario, de acuerdo a las disposiciones del art. 66 del "antiguo régimen" y el art. 76 del actual, "para todos los supuestos no contemplados en el presente Convenio, será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo".
Quiere decir que el valor que deberá tenerse en cuenta para el cálculo respectivo, será el que se encuentra basado en "la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor".
Recordemos que en el caso de remuneraciones en base a comisiones, deberá tomarse el promedio del último año o la fracción, computándose los $ 200.= del sueldo mínimo, vital y móvil, cuando no se haya producido ninguna comisión.
Les recordamos que por virtud de lo dispuesto en la Ley 25.013 (art. 7) el sistema indemnizatorio de los artículos 245 y 247 de la L.C.T. ha sufrido una modificación, que se aplica a aquellos contratos de trabajo que se hubieran iniciado o se iniciasen, con posterioridad al 01 de Octubre de 1998, a cuyos detalles no nos referiremos para no prolongar demasiado este comentario.
Sin embargo, señalamos a quienes debe aplicarse un sistema u otro, según la clasificación que hiciéramos en el capítulo referido a REMUNERACIONES.
- 1 - A los contratos nuevos, la reciente versión de la Ley 25013
- 2 - A los contratos originados después del 01/10/1998, en los que el empleado reviste en la vieja "categoría quinta" y no optara por la adecuación, se le aplicará también la nueva versión de la Ley 25.013.
- 3 - A los que revistando en la vieja categoría quinta, hubieren ingresado antes del 01/10/1998 optaron por pasarse al nuevo régimen, se les aplicará también las disposiciones de la versión Ley 25.013.
- 4 - A los que, revistando en la vieja "categoría quinta" hubieren ingresado antes del 01/10/1998 y no optaran por pasarse al nuevo régimen, se les aplicará la anterior versión del art. 245.
- 5 - A los que revistaran como empleados de comercio, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso, se les aplicará la "versión de la Ley 25.013" del art. 245, por así resultar del nuevo encuadramiento legal resuelto por la Autoridad de Aplicación.

REGIMEN DE OBRA SOCIAL
Como es sabido, SOECRA posee una obra social de las contempladas en el inciso a) del art. 1º de la Ley 23.660, denominada OSPCRA, cuya efectividad ha resultado con suerte diversa, según los ámbitos de su actuación.
En principio, se supone que aquel que ingresa a un contrato de trabajo de determinada actividad, queda automáticamente incluído en la obra social de ella, salvo que de entrada ejerza la opción que le otorga el Decreto 9/93 eligiendo otra diferente, de su gusto.
Respecto al ingreso del personal de comercialización como personal comprendido en el Convenio de la actividad, se producirá su ingreso automático a la OSPCRA, salvo que su intención sea seguir vinculado a la obra social que ya lo asiste, en cuyo caso deberá indicarlo así al empleador y efectuar el trámite pertinente ante la AFIP, como receptora y administradora de esos recursos. |