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Convenio Colectivo de Trabajo de Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina
CAPÍTULO 1
PARTES INTERVINIENTES
ART. 1: Son partes intervinientes en ésta Convención Colectiva de Trabajo, el Sindicato de Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina y en representación de la actividad empresaria la Congregación Evangélica Alemana en Buenos Aires, la Corporación del Cementerio Británico, la Cámara Argentina de Cementerios Parque Privados (CACEPRI) y la Cooperativa de Trabajo La Unión Ltda.
CAPÍTULO 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
ART. 2: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá carácter obligatorio en todos los cementerios y panteones privados de la República Argentina, con relación al personal que más abajo se detalla. Su ámbito de aplicación personal comprende a todos los trabajadores que se desempeñan habitualmente dentro del ámbito territorial de los cementerios e inclusive, a aquellos dependientes que cumplimenten tareas que se encuentren afectadas a la promoción y/o comercialización de los bienes y/o servicios prestados en aquellos. El mismo carácter y alcance, en cuanto a su obligatoriedad, tendrá en todos los cementerios municipales, siempre que su personal no se encuentre comprendido dentro del escalafón municipal.
ART. 3: A sus efectos, se enuncian a continuación las actividades que son alcanzadas por la aplicación de éste convenio:
a) Cementerios municipales: entiéndese por tales a los que se encuentran administrados por municipalidades o por delegación de las mismas.
b) Cementerios privados: entiéndase por tales aquellos que pertenecen a Empresas o Instituciones y/o Asociaciones Civiles, Sociedades Comerciales, o de hecho, de familia o de personas físicas con o sin fines de lucro.
c) Panteones; bóvedas, nichos y afines: entiéndase por tales a los que encuentran ubicados en cementerios municipales, y han sido otorgados en explotación o concesión a privados, entendiéndose por tales a los indicados en el inciso anterior.
ART. 4: La vigencia del presente convenio será de 3 (tres) años, a partir de la homologación del mismo por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Cualquiera de las partes suscriptoras del presente podrá denunciarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento, ante autoridad competente.
CAPÍTULO 3
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORÍAS PROFESIONALES
ART. 5: Queda expresamente establecido, para el supuesto que la empleadora realice otras actividades con o sin fines de lucro, ajenas a las que es materia de ésta Convención, que la aplicación o no de la mista será determinada en base al criterio de la tarea más importante asignada al trabajador. En caso de duda, la situación será resuelta por acuerdo de partes, en el seno del Comité Paritario de Interpretación previsto en el artículo 57 del presente.
ART. 6: El personal comprendido en ésta Convención es aquel que desempeñe sus tareas dentro del ámbito territorial del Cementerio, incluso administrativas, quedando comprendidos asimismo los trabajadores que se encuentren afectados a la comercialización de los bienes y/o servicios prestados en aquellos. A los dependientes se le asignará la calificación correspondiente en virtud de las tareas que realice considerando los siguientes agrupamientos:
(a) ADMINISTRACIÓN, personal de
(b) BÓVEDAS, NICHOS, PANTEONES, TIERRA Y PARQUE, personal de
(c) MANTENIMIENTO DE PLANTA, personal de
AGRUPAMIENTO (a)
Jefe Administrativo.
Sub-encargado/a.
Empleado/a calificado/a - Secretario/a calificado/a - Operador/a de computación calificado/a - Cajero/a calificado/a - Dactilógrafo/a calificado/a.
Telefonista - Secretaria o dactilógrafa - Empleado/a Administrativo/a.
Representante-asesor/a de comercialización - Recepcionista Calificada - Azafata Calificada - Operador/a de computación - Empleados Generales - Cajero/a.
Recepcionista - Azafata - Maestranza y servicios - Cadete/a.
Personal inicial.
AGRUPAMIENTO( b)
Supervisor Jefe.
Capataz - Supervisor.
Cuidador - Inhumador y/o Exhumador Calificado - Incinerador de cadáveres - Lavador de cadáveres - Grabador calificado.
Jardinero Calificado - Ayudante supervisor - Soldador - Orador.
Capillero - Lustrador - Ayudante de Cuidador - Inhumador y/o exhumador - Grabador.
Jardinero - Sereno - Portero - Peón.
Personal Inicial.
AGRUPAMIENTO (c)
Jefe de Planta.
Capataz.
Encargado de mantenimiento.
Albañil - Electricista - Motorista - Plomero - Herrero - Pintor
Chofer
Sereno - Portero.
Personal inicial.
CATEGORÍAS
El personal de cada agrupamiento se encontrará categorizado conforme sus actividades, de la siguiente forma:
AGRUPAMIENTO (a)
1ª. Categoría JEFE ADMINISTRATIVO
Se considera Jefe Administrativo a la persona responsable del área administrativa, que ordena y planifica el trabajo, distribuye tareas y tiene todo el personal administrativo a su cargo, tomando decisiones y asumiendo responsabilidades propias emergentes del Cementerio, por delegación de la Superioridad Jerárquica y/o sus mandantes.
2ª. Categoría SUB-ENCARGADO/A
Es la persona que asiste al Jefe Administrativo, ordena y distribuye tareas del personal a su cargo, asiste a su superior jerárquico y lo auxilia en sus funciones.
3ª. Categoría EMPLEADO/A ADMINISTRATIVO/A CALIFICADO/A
Realiza tareas específicas administrativas, tiene conocimientos de mayorización, registros contables, maneja máquinas calculadoras convencionales o científicas, máquinas de registro Directo/Kardex o similar, y/o de computación.
3ª Categoría SECRETARIO/A CALIFICADO/A
Es la persona que asiste al jefe administrativo en el cumplimiento de sus tareas y lo auxilia en sus funciones.
3ª Categoría OPERADOR/A DE COMPUTACIÓN CALIFICADO/A
Es el que opera las máquinas computadoras, recibe y procesa la información.
3ª. Categoría CAJERO/A CALIFICADO
Cobra y paga con dinero, valores y/o divisas y realiza todas aquellas operaciones de caja, manual o computarizada.
3ª. Categoría DACTILÓGRAFO/A CALIFICADO/A
Manejan máquinas de escribir manuales, eléctricas o de computación, etc.
La conceptualización de calificado supone el total conocimiento de las tareas del sector.
4ª. Categoría TELEFONISTA
Atiende el teléfono con más de cinco líneas exteriores y diez internos, por los que pasa llamadas a los demás miembros de la dotación de personal.
4ª. Categoría EMPLEADO/A, SECRETARIO/A y DACTILOGRAFO/A
Realiza todo tipo de tareas administrativas en la oficina; manejan máquinas de escribir manuales, eléctricas o de computación, ordenan archivos, atienden al público, toman citas, mensajes, etc..
5ª.Categoría REPRESENTANTE - ASESOR/A DE COMERCIALIZACIÓN
Se ocupa de promover la comercialización de parcelas para sepulturas, nichos y bóvedas, en oficinas del cementerio o fuera del ámbito físico del mismo, siendo remunerados/as exclusivamente a comisión. Deberá serle abonado un mínimo garantizado por mes equivalente al sueldo estipulado para su categoría salarial, en el caso que el devengue comisiones inferiores a dicho importe, sin perjuicio de lo previsto en los art.9 a 14 del presente.
5ª. Categoría RECEPCIONISTA CALIFICADA
Realiza todo tipo de tareas administrativas en la oficina, maneja máquinas de escribir manuales, eléctricas o de computación, ordena archivos, atiende al público, toma citas, mensajes, etc.
5ª. Categoría AZAFATA CALIFICADA
Recibe y acompaña al cortejo. Cumple tareas de ceremonial, complementa servicios adicionales a los deudos y eventualmente realiza relaciones públicas.
5ª. Categoría OPERADOR/A DE COMPUTACIÓN
Opera máquinas computadoras, recibe y procesa información. Podrá asistir al operador de computación calificado.
5ª. Categoría EMPLEADOS/AS GENERALES
Complementan el trabajo administrativo, sin conocimientos específicos.
5ª. Categoría CAJERO/A
Cobra y paga con dinero, valores y/o divisas, y realiza todas aquellas operaciones de caja, manual o computarizadas. Podrá asistir al cajero/a calificado/a.
La conceptualización de calificado supone el total conocimiento de las tareas del sector.
6ª. Categoría RECEPCIONISTA
Realiza todo tipo de tareas administrativas en la oficina. Maneja máquinas de escribir manuales, eléctricas o de computación, ordena archivos, atiende al público, toma citas, mensajes, etc.
6ª. Categoría AZAFATA
Recibe y acompaña al cortejo. Cumple tareas de ceremonial, complementa servicios adicionales a los deudos y eventualmente relaciones públicas.
6ª. Categoría MAESTRANZA Y SERVICIOS
Quedan comprendidos en ésta categoría el personal de limpieza y/o encerado, mantenimiento menor de oficinas, ordenanzas, serenos, cafeteros, porteros, etc.
6ª. Categoría CADETE/A
Se ocupa de realizar tareas menores dentro y fuera de la oficina; realiza trámites bancarios y diligencias en general.
Todo el personal descripto en ésta agrupación, podrá o no manejar equipos de computación, sin que ello implique un encuadramiento específico de categoría.
7ª. Categoría PERSONAL INICIAL
Estará comprendido en ésta categoría, todo aquel personal que ingrese al establecimiento, en cualesquiera de los agrupamientos, sin conocimientos específicos. Mantendrá la misma hasta un plazo máximo de hasta doce meses desde su ingreso, cumplido el cual, deberá otorgársele la categorización correspondiente de acuerdo a las tareas que realice, con las variantes mencionadas en el art. 18 del presente convenio.
AGRUPAMIENTO (b)
1ª. Categoría SUPERVISOR JEFE
Es quien ordena realizar y distribuye las tareas al personal a su cargo, a través del supervisor y/o capataz, recepciona inquietudes del público, etc.
2ª. Categoría CAPATAZ
Es el que ordena realizar y distribuir las tareas al personal a su cargo, controla la eficiencia de los trabajos, reporta las novedades y recibe ordenes del personal jerárquico.
2ª. Categoría SUPERVISOR
Es quien recibe las órdenes en forma directa del personal jerárquico, distribuyendo y controlando la eficiencia de los trabajos realizados por el personal bajo su órbita.
3ª. Categoría CUIDADOR
Es el responsable de un sector de sección. Controla el orden luego de las inhumaciones y exhumaciones en las sepulturas y en los linderos; mantiene en orden y aseo su lugar de tareas. Efectúa la limpieza de bronces en sepulturas, nichos, bóvedas y panteones y realiza las demás tareas afines para el cumplimiento de sus funciones.
No tendrá alcance en los Cementerios Parques, exceptuando en los mismos, los sectores de panteones, nichos o bóvedas cuando existieren.
3ª. Categoría INHUMADOR Y/O EXHUMADOR CALIFICADO
Es quien por la autoridad y el mérito, que se desprende del conocimiento integral del sector, ejecuta y distribuye las tareas del mismo.
3ª. Categoría INCINERADOR DE CADAVERES
Es el que realiza la cremación de los difuntos y substancias deletéreas.
3ª. Categoría LAVADOR DE CADAVERES
Es quien realiza el lavado y acondicionamiento de los difuntos, quedando exceptuado los ministros de culto salvo disposición eclesial en contrario.
3ª. Categoría GRABADOR CALIFICADO
Es quien graba y esculpe en los mármoles y bronces para los sepulcros.
La conceptualización de calificado supone el total conocimiento de las tareas del sector.
4ª. Categoría JARDINERO CALIFICADO
Es quien por autoridad y mérito, que se desprende del conocimiento integral del sector, ejecuta y distribuye las tareas del mismo; asesora a la empresa por indicación de ésta, y posee experiencia y conocimiento como paisajista.
4ª. Categoría AYUDANTE SUPERVISOR
Es quien reemplaza a los titulares en casos necesarios como ser: francos, licencias ordinarias y/o extraordinarias, enfermedades, etc.
4ª. Categoría SOLDADOR
Es quien suelda el zinc de los féretros.
4ª. Categoría ORADOR
Es quien ejerce la oratoria en las Capillas Ardientes de los locales o Iglesias de los diferentes cementerios, quedan exceptuados los ministros de cultos de las diversas religiones.
5ª. Categoría CAPILLERO
Es quien acondiciona la capilla ardiente en los locales o Iglesias de los diferentes cementerios.
5ª. Categoría LUSTRADOR
Es quien lustra los féretros que se encuentran en el cementerio.
5ª. Categoría AYUDANTE DE CUIDADOR
Controla el orden luego de las inhumaciones y exhumaciones en las sepulturas y en los linderos; mantiene el orden y aseo del lugar que se le asigne. Efectúa la limpieza de los bronces en sepulturas, nichos, bóvedas y panteones, y realiza las demás tareas afines para el cumplimiento de sus funciones. Además podrá reemplazar a los Cuidadores en casos necesarios como ser: francos, licencias ordinarias y/o extraordinarias, enfermedades, etc.; y tendrán las mismas obligaciones que aquellos.
No tendrá alcance en los Cementerios Parques, exceptuando en los mismos, los sectores de panteones, nichos o bóvedas cuando existieren.
5ª. Categoría INHUMADOR Y/O EXHUMADOR
Es quien trabaja en forma mecanizada y/o manual, individual; o en cuadrillas de dos a seis personas; y realiza las siguientes tareas de movimientos mortuorio: Apertura y cierre de fosas, inhumación y exhumación de cadáveres, restos óseos y cenizas. Y en general, todas las tareas vinculadas con aquella. Se entenderá que dichas tareas pueden ser ejecutadas por la misma persona.
5ª. Categoría GRABADOR
Es quien graba y esculpe en los mármoles y bronces para los sepulcros.
6ª. Categoría JARDINERO
Es quien cultiva, riega, corta el césped, poda árboles y plantas, mantiene y poda canteros florales, nivela sectores de parque con tierra negra y/o arena, aplica funguicidas, herbicidas, insecticidas y fertilizantes; y realiza toda otra tarea que corresponda al cuidado, mantenimiento y embellecimiento del parque en general. Estas tareas podrán realizarse por medios manuales, mecánicos o motorizados.
6ª. Categoría SERENO
Es quien está afectado a la seguridad en horarios nocturnos, con o sin marcación de reloj.
6ª. Categoría PORTERO
Es quien está afectado a la apertura y cierre de puertas y al control y seguridad de las entradas y salidas de vehículos y personas.
6ª. Categoría PEÓN
Realiza tareas generales vinculadas con la actividad propia del Cementerio, como ser: Retiro de ofrendas florales una vez realizada la inhumación, traslada canastos de residuos a los lugares asignados al efecto, cubre cada sepultura lindera en donde se realicen inhumaciones o exhumaciones y efectúa todas aquellas tareas para la jardinería, el mantenimiento del orden y el desempeño eficaz del cementerio.
7ª. Categoría PERSONAL INICIAL
Estará comprendido en ésta categoría, todo aquel personal que ingrese al establecimiento, en cualesquiera de los agrupamientos sin conocimientos específicos. Mantendrá la misma hasta un plazo máximo de doce meses desde su ingreso, cumplido el cual, deberá otorgársele la categorización correspondiente de acuerdo a las tareas que realice, con las variantes mencionadas en el art. 18 del presente convenio.
AGRUPAMIENTO (c)
1ª. Categoría JEFE DE PLANTA
Es quien se ocupa de ordenar y distribuir las tareas a todo el personal a su cargo, controla la eficiencia de los trabajos etc.
2ª. Categoría CAPATAZ
Es quien se ocupa de ordenar y distribuir las tareas al personal a su cargo, controla la eficiencia de los trabajos, reporta las novedades y recibe ordenes del personal jerárquico.
3ª. Categoría ENCARGADO DE MANTENIMIENTO
Es quien se ocupa del mantenimiento y de la reparación de las máquinas y herramientas
4ª. Categoría ALBAÑIL
Es quien se ocupa de tareas generales de la construcción y colocación de monumentos, azulejos, mosaicos, veredas, frentes, armado y desarmado de monumentos.
4ª. Categoría ELECTRICISTA
Es quien se ocupa de tareas generales e instalación de la red eléctrica de los establecimientos.
4ª. Categoría MOTORISTA
Es quien maneja máquinas para trabajos determinados; como ser: tractores, motoniveladoras, montacargas, palas mecánicas, etc.
4ª. Categoría PLOMERO
Es quien se ocupa del mantenimiento e instalación de la red de agua, desagües, centrífugas, etc.
4ª. Categoría HERRERO
Es quien se ocupa de la realización de trabajos de herrería.
4ª. Categoría PINTOR
Es quien se ocupa de la realización de trabajos de pintura.
5ª. Categoría CHOFER
Es quien conduce los rodados, que existen en la planta.
6ª. Categoría SERENO
Es quien está afectado a la seguridad en horarios nocturnos, con o sin marcación de reloj.
6ª. Categoría PORTERO
Es quien está afectado a la apertura y cierre de puertas, y al control de las entradas y salidas de vehículos y personas, tanto sea personal y/o contratados a terceros.
7ª Categoría PERSONAL INICIAL
Estará comprendido en ésta categoría, todo aquel personal que ingrese al establecimiento, en cualquiera de los agrupamientos, sin conocimientos específicos. Mantendrá la misma hasta un plazo máximo de doce meses desde su ingreso, cumplido el cual, deberá otorgársele la categorización correspondiente de acuerdo a las tareas que realice, con las variantes mencionadas en el art. 18 del presente convenio.
ART. 7: En los casos en que por decisión de las autoridades nacionales, provinciales o municipales se cediera, vendiera o de cualquier modo se privatizare la propiedad o administración en los Cementerios públicos, el personal superior que de ellos dependiera, se encuadrará en este Convenio, adecuando su categoría anterior a las que correspondan por analogía jerárquica a las del presente.
De no existir la denominación correspondiente, conservará la que hasta el momento de su encuadramiento tuviera, conservando también la diferencia proporcional de su salario por sobre los básicos del presente Convenio.
ART. 8: La enumeración de las diversas categorías implica para los empleadores la obligación de cubrirlas, en el caso de que dichas tareas no se realicen en forma habitual y permanente.
Por la especial naturaleza y organización empresaria de la actividad comprendida en ésta convenio, y atendiendo a principios de una mejor utilización de los recursos humanos, los empleadores podrán requerir de los trabajadores, cubrir cualquiera de las tareas que se le encomiendo, siempre y cuando dichas tareas no se realicen en forma habitual y permanente.
Se entenderá que la actividad reviste el carácter de habitual y permanente, cuando la misma sea la que realice el trabajador conforme su calificación laboral.
La aplicación de estos principios, no podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales, o implique disminuciones salariales.
ART. 9: El personal que se desempeñe en forma principal y habitual en el área de comercialización, será considerado a los efectos del presente convenio como "representante", "asesor" o "asesora".
ART. 10: Dicho personal será remunerado exclusivamente a comisión, como forma de motivar la realización de ventas. Sin perjuicio de lo cual, se establece el pago de una remuneración mensual de Pesos Doscientos ($ 200,00), la que será considerada como garantía mínima e integrante del concepto de comisión y nunca como sueldo fijo, por encima del cual deban abonarse comisiones. En caso de producirse un aumento mayor del diez por ciento (10%) en el nivel general de precios al consumidor, calculado desde la fecha de suscripción del presente, las partes asumen el compromiso de acordar en el seno de la Comisión Negociadora Salarial del presente convenio, la inmediata movilidad del importe de la garantía mínima.
ART. 11: Dicho personal podrá ser contratado de acuerdo a la modalidad prevista por el art. 92 ter de la ley de contrato de trabajo (conf. Art. 2º ley 24.465), en cuyo caso, el importe de la remuneración mínima garantizada se reducirá en forma proporcional a la cantidad de horas trabajadas.
ART.12: Las partes convienen que en el supuesto en que la liquidación de comisiones mensuales que cada empleadora realice a su plantel de asesores o representantes, no fuera suficiente para abonar los aportes y contribuciones que corresponden a la OSPCRA en su importe mínimo, aquellas deberán integrar las sumas necesarias para completarlo. A estos efectos, será considerado importe mínimo por empresa, al resultado de multiplicar la cantidad de asesores o representantes de cada una de ellas por el equivalente a tres (3) Módulos Previsionales (MOPRE), establecidos actualmente por el Ministerio de Economía de la Nación, o los que en el futuro la autoridad competente establezca a los mismos fines y efectos.
ART.13: El sueldo anual complementario correspondiente a esta categoría de trabajadores se liquidará en los plazos previstos por la ley de contrato de trabajo y su importe será liquidado en base al promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador durante el período correspondiente.
ART.14: Las disposiciones de las cláusulas anteriores, en lo que se refiere al personal de promotores, representantes o asesores, regirán para el personal que se incorpore a partir de la homologación de este convenio. En consecuencia, el personal que desarrollando la misma actividad ya estuviera comprendido en la categoría quinta del C.C.T. Nº 205/93, gozará de la alternativa de permanecer en la misma sin ninguna variante, o adherirse al nuevo sistema conservando la antigüedad en el empleo.
ART. 15: Amplíase a noventa (90) días el período de prueba previsto por el art. 92 bis de la ley de contrato de trabajo, para aquellos trabajadores que cumplan funciones como representantes, asesores o asesoras del área de comercialización en el marco del presente convenio.
CAPÍTULO 4
RÉGIMEN DE REMUNERACIONES
ART. 16: Las remuneraciones establecidas en el presente convenio son básicas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores ya sea por acuerdo de partes o decisión unilateral del empleador. En ningún caso la aplicación de las escalas salariales establecidas en el presente, podrá dar lugar a disminución de las remuneraciones que actualmente estuvieran percibiendo los trabajadores.
ART. 17: En los casos de trabajadores alcanzados por los efectos del presente, que temporariamente, más de una jornada en cada oportunidad, sea ocupado en tareas comprendidas en categorías superiores, en reemplazo del titular, serán remuneradas con los montos y adiciones que correspondan a la categoría superior, mientras permanezcan en esa función.
ART. 18: Las partes acuerdan en diferencias la escala salarial y la aplicación de la categoría séptima, de acuerdo a las siguientes divisiones regionales:
ZONA I: En ésta zona estarán comprendidas todas aquellas empresas cuyos cementerios estén ubicados en la ciudad de Buenos Aires o su zona aledaña, entendiéndose por tal, aquella que se encuentra ubicada en un radio de setenta (70) kilómetros, contados a partir del kilómetro cero. El tiempo de permanencia de los trabajadores iniciales en la categoría séptima (7º), será limitado a los doce (12) meses previstos en el art. 6º del presente.
ZONA II: En ésta zona estarán comprendidas todas aquellas empresas cuyos cementerios estén ubicados en las ciudades de: Córdoba, Santa Fe, Rosario, Mendoza, La Plata, Mar del Plata y Bahía Blanca y sus zonas aledañas, entendiéndose por tales, aquellas que se encuentren ubicadas en un radio de treinta (30) kilómetros a partir del centro de cada una de las ciudades mencionadas. Contrariamente a lo dispuesto en el art. 6º, la permanencia de los trabajadores iniciales en la séptima (7º) catgoría, no tendrá límite de tiempo. Consecuentemente, en las Zonas I y II, el personal comprendido en el presente Convenio con 18 años de edad o más percibirá las siguientes remuneraciones básicas mensuales:
PERSONAL JERÁRQUICO (Acuerdo de partes)
1ra. CATEGORÍA $ 1.064,34
2da. CATEGORÍA $ 921,55
3ra. CATEGORÍA $ 727,04
4ta. CATEGORÍA $ 667,19
5ta. CATEGORÍA $ 605,83
6ta. CATEGORÍA $ 566,01
7ma. CATEGORÍA $ 430,68
ZONA III: En ésta zona estarán comprendidas aquellas empresas que tengan ubicados sus cementerios en el resto del país, no mencionados en las zonas I y II. Al igual que en la zona II, la permanencia de los trabajadores iniciales de la séptima (7º) categoría, no tendrá límite de tiempo. En ésta zona, los trabajadores de 18 años de edad o más, percibirá las siguientes remuneraciones básicas mensuales.
PERSONAL JERÁRQUICO (Acuerdo de partes)
1ra. CATEGORÍA $ 1.004,10
2da. CATEGORÍA $ 869,40
3ra. CATEGORÍA $ 706,49
4ta. CATEGORÍA $ 630,15
5ta. CATEGORÍA $ 574,80
6ta. CATEGORÍA $ 533,96
7ma. CATEGORÍA $ 406,28
En todos los casos, las remuneraciones básicas acordadas comenzarán a regir a partir del segundo mes desde la fecha de homologación del presente.
ART. 19: En ningún caso las remuneraciones básicas establecidas en el presente podrán ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil.
ART. 20: Los menores a partir de los 16 años de edad percibirán el 80% de las remuneraciones básicas del convenio, a partir de los 17 años el 90% de las mismas. Cumplidos los 18 años de edad se incorporarán automáticamente a la calificación profesional correspondiente.
ART. 21: La Asociación Sindical podrá requerir efectuar controles sobre el cumplimiento de las empresas a las previsiones de la Ley 24.013, a cuyo efecto las empresas se comprometen a facilitar la documentación correspondiente.
ART. 22: Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específicamente categorizados en este convenio, serán asimilados a alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y adicionales correspondientes.
ART. 23: Los empleadores reconocerán a los trabajadores beneficiarios del presente una bonificación del 1% de su remuneración básica por cada año de antigüedad (aniversario), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.
ART. 24: A los efectos del cómputo de la antigüedad prevista en el artículo anterior, se establece que los trabajadores que cumplieren años de antigüedad entre el 1º y el 15 del mes, comenzarán a cobrar el incremento de la bonificación a partir del día 1º de ese mes. Los trabajadores que completen años de antigüedad entre los días 16 y 31, percibirán dicho incremento a partir del primer día del mes siguiente.
CAPÍTULO 5
PEQUEÑAS EMPRESAS
ART. 25: Las relaciones laborales entre los trabajadores y aquellos emprendimientos empresarios que reunieren las condiciones previstas por el art. 83 de la ley 24.467 para encuadrarse en el régimen de las pequeñas empresas, como así también las relaciones entre estas y la entidad sindical signataria de este convenio se regirán en un todo de acuerdo en lo previsto en las secciones II, III, IV, V, VI, VII, y VIII del Título III de dicha norma legal.
ART. 26: Dentro del ámbito de las pequeñas empresas, los empleadores podrán otorgar el goce de la licencia anual ordinaria en forma fraccionada, debiendo cada período tener una duración mínima de seis (6) días laborales continuos. El fraccionamiento de las vacaciones sólo podrá efectivizarse con la conformidad por escrito del trabajador y el consentimiento deberá ser prestado anualmente.
CAPÍTULO 6
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 27: No podrá existir dentro del ámbito de ésta Convención Colectiva de Trabajo personal jornalizado permanente, se adecuará según la Legislación Vigente.
ART. 28: HORARIO: El personal de obreros y empleados alcanzados por los efectos del presente convenio, tendrá un horario de trabajo que no podrá exceder de 44horas semanales de lunes a sábados, hasta las 12 horas, sin perjuicio de lo establecido en el art. 31.
ART. 29: Las partes reconocen que la actividad del presente encuadra dentro del servicio público impropio. Por lo tanto lo referente a horario de trabajo, jornadas y descansos, se regirán por el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Consecuentemente, las tareas de inhumación y exhumación se realizarán inclusive los sábados de 14 a 18 horas y los domingos de 8 a 12 horas. Sin perjuicio de lo establecido. Las empresas pueden adecuar estos horarios a las características climáticas de cada zona geográfica.
Los trabajadores que desarrollen sus tareas en los turnos citados gozarán del franco compensatorio del siguiente modo: los que laboraren después de las 12 horas del día sábado y los domingos en los horarios antes indicados, gozarán de dicho franco, reintegrándose a sus tareas el día martes a las 14 horas o al comienzo de la jornada vespertina.
El franco compensatorio podrá otorgarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, siempre y cuando los días previstos para el descanso no fueren feriados. En este caso deberán respetarse las 48 horas asignadas, considerando dentro de las mismas la media jornada de descanso del día domingo, ya gozada.
ART. 30: HORAS EXTRAORDINARIAS: A los fines del presente convenio se abonarán como horas extraordinarias de trabajo las laboradas en exceso de la jornada convencional establecida; con la excepción prevista en el artículo 28.
ART. 31: Lo dispuesto en el presente en materia de horario de trabajo, descansos y francos compensatorios, presentismo y horas extraordinarias y demás beneficios del presente convenio regirá sin perjuicio de las mejores condiciones y/o beneficios que a la fecha los empleadores se encuentran reconociendo a sus dependientes.
ART. 32: El personal de obreros y empleados que trabaje en horario continuo gozará diariamente de veinte minutos de descanso en forma rotativa para la toma de refrigerios; este intervalo se considera dentro de la jornada normal de trabajo. Quedan exceptuados los trabajadores y empleados que trabajen en horario discontinuo. Dicho refrigerio, que quedará a cargo del empleador, incluirá por lo menos un sandwich y una gaseosa para aquellos trabajadores que efectúen su labor en turno corrido. En ningún caso la presente disposición implicará limitar las franquicias que los usos y costumbres de cada establecimiento concediere al trabajador. Los empleadores facilitarán a su personal un local adecuado a tales fines.
ART. 33: El empleador proveerá útiles, materiales, herramientas y demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento de las tareas del trabajador, según su actividad, como así también enseres para la seguridad y protección de su salud.
La provisión de estos equipos será obligatoria al igual que su uso, a saber, camisas, sombreros, pantalones, guantes, capa de lluvia, botas, borseguíes de seguridad, máscara y lentes de seguridad, siempre y cuando la índole de la tarea así lo exija.
ART. 34: La negativa a trabajar por falta de provisión de algunos elementos y equipos enunciados en el artículo anterior, no será causa de sanción de ninguna naturaleza ni de descuentos de haberes, y no eximirá al empleador de las responsabilidades que pudieren derivar de tales carencias.
ART. 35: La provisión de camisas y pantalones deberá ser efectuada por el empleador dos veces al año (abril y octubre); los restantes elementos se reemplazarán toda vez que se inutilicen. Es obligación de los trabajadores utilizar los equipos nuevos y presentarse a trabajar en forma pulcra. El trabajador será responsable de la guarda y conservación de estos elementos que no podrán ser retirados del Cementerio, a excepción de pantalones y camisas para su limpieza, al finalizar la jornada. Dichos elementos serán guardados en un cofre individual provisto por el empleador al efecto. Con la entrega de los nuevos elementos, con excepción de la camisa y el pantalón deberán ser restituidos al empleador los elementos reemplazados.
CAPÍTULO 7
BONIFICACIONES Y ADICIONALES
ART. 36: El trabajador que no hubiere incurrido en ninguna ausencia y/o no más de tres (3) llegadas tardes injustificadas en el mes de trabajo, se hará acreedor a una bonificación equivalente al 10% sobre el básico de su categoría más la antigüedad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31. No se computarán a los efectos de ésta bonificación como ausencias, las debidas a enfermedad, accidentes o licencia legal o convencional debidamente acreditadas.
ART. 37: Los trabajadores que posen título Universitario o Terciario percibirán un adicional sobre sus remuneraciones básicas del 5% por cada uno de ellos, siempre que los mismos hagan a la función que desempeñen.
ART. 38: A los trabajadores que en el desempeño de su función, deban trasladarse fuera del ámbito físico del establecimiento, deberán abonárseles los viáticos y gastos compensatorios realizados, previa acreditación de los mismos.
ART. 39: El personal que realice tareas de cobranza o transporte habitual de dinero en efectivo, gozará de una asignación especial de 5% de su remuneración básica.
ART. 40: El personal de panteones, nichos y bóvedas que deba realizar habitualmente trabajos en altura, ya sea sobre andamios, escaleras, etc.; tendrá según la siguiente escala un adicional sobre su remuneración básica más la antigüedad de: a) entre dos y cinco metros de altura el 5%; b) más de cinco metros de altura el 10%.
CAPÍTULO 8
RÉGIMEN DE LICENCIAS
ART. 41: LICENCIA ORDINARIA: Los trabajadores alcanzados por los efectos del presente Convenio Colectivo gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De 14 días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.
b) De 21 días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10.
c) De 28 días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no exceda de 20.
d) De 35 días hábiles cuando la antigüedad exceda de 20 años
ART. 42: El trabajador tendrá derecho a diez (10) días hábiles de licencia por matrimonio con goce total de sus remuneraciones, pudiendo si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. En todos los cass deberá acreditar fehacientemente dicha circunstancia.
ART. 43: A los efectos de las licencias previstas en los dos artículos anteriores el sábado será computado como día hábil.
ART. 44: El trabajador tendrá derecho a un (1) día de licencia por matrimonio de hijos, con goce total de sus remuneraciones, debiendo acreditar dicho enlace.
ART. 45: El empleador otorgará con goce total de remuneraciones, tres (3) días corridos de licencia por fallecimiento de: padres, hijos y cónyuge. Por fallecimiento de hermano (2) días corridos. Dichos decesos deberán ser fehacientemente acreditados al empleador.
ART. 46: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, dos (2) días corridos de licencia por nacimiento de hijo. Dicha circunstancia deberá ser acreditada.
ART. 47: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, una vez al año calendario, 1 día de licencia por mudanza del trabajador, el que deberá notificar a su empleador con constancia policial de su nuevo domicilio.
ART. 48: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, un (1) día de licencia, en caso que el trabajador deba donar sangre, debiendo acreditar mediante certificado médico ésta situación.
ART. 49: En las licencias referidas en los artículos 44 a 46 deberá necesariamente computarse un día hábil cuando las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborables.
ART. 50: El empleador otorgará a los trabajadores licencias por estudio con goce total de sus remuneraciones, de hasta dos (2) días corridos y hasta un máximo de diez (10) días por año calendario para rendir examen en la enseñanza primaria, media y/o universitaria. Para acojerse a dichas licencias las evaluaciones y/o exámenes deberán ser referidos a establecimientos de la enseñanza oficial o privada, autorizados o dependientes de organismos nacionales, municipales o provinciales. El interesado deberá acreditar en todos los casos, haber rendido examen o la evaluación motivo del pedido de licencia.
ART. 51: En caso de accidente o enfermedad del cónyuge, padres, hermanos o hijos que convivan o estén exclusivamente a cargo del obrero o empleado, debidamente comprobado, el empleador deberá concederle el permiso necesario para atender a dicho familiar, si tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es la única persona que puede hacerlo. Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo de dos o tres meses, según su antigüedad en el empleo fuera menor o mayor de cinco años y durante dichos lapsos percibirá la remuneración básica que corresponda a su categoría laboral.
ART. 52: DÍA DEL TRABAJADOR DE LA ACTIVIDAD: Se establece el día cuatro (4) de Noviembre como el del trabajador de la actividad. Los trabajadores beneficiarios del presente convenio gozarán en dicha fecha de las mismas condiciones establecida por la legislación vigente para los días feriados nacionales obligatorios.
CAPÍTULO 9
EMBARAZO Y MATERNIDAD
ART. 53: Quedan contemplados en el presente convenio todas las disposiciones del TÍTULO VII de la Ley de Contrato de Trabajo referentes al trabajo de las mujeres, y en especial las de los capítulos II y IV en cuanto legislas sobre la protección de la maternidad y el estado de excedencia.
CAPÍTULO 10
BOLSA DE TRABAJO
ART. 54: Continúa en funcionamiento la Bolsa Colectiva de Trabajo para el personal de Cementerios, Panteones y afines de la Actividad creada por el CCT 205/93, con sede en el Sindicato Obrero y Empleados de los Cementerios de la República Argentina. Esa entidad confeccionará los registros de personal por agrupamiento y categoría. A los fines de las coberturas de las vacantes que se produzcan, los empleadores podrán solicitar a los trabajadores inscriptos en los registros de personal antes enunciados, quienes contarán con una preparación específica acorde a las tareas a cumplir.
ART. 55: El empleador, a requerimiento del trabajador, deberá otorgar un certificado de trabajo en el que deberá constar la fecha de ingreso, calificación profesional, nombre y razón social, domicilio y remuneración abonada.
CAPÍTULO 11
CAPACITACIÓN PROFESIONAL Y PRODUCTIVIDAD
ART. 56: De conformidad a previsiones establecidas, las partes signatarias disponen adecuar los futuros incrementos salariales de los obreros y empleados beneficiarios del presente, al logro de una mayor productividad mediante la capacitación de la mano de obra y la adopción de medidas que permitan reducir el costo indirecto de dicho medio de producción.
Al efecto y de acuerdo a la experiencia, se estudiará la factibilidad de instrumentar un programa de capacitación, del personal de planta y de los futuros trabajadores de la actividad, facilitando para ello, los empleadores, horarios y temas propuestos por el Comité de Interpretación y Negociación Salarial.
CAPÍTULO 12
SISTEMA DE NEGOCIACIÓN E INTERPRETACIÓN
ART. 57: A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación permanente a través del Comité Paritario de Interpretación.
ART. 58: El Comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de treinta (30) días de la fecha de entrada en vigencia del presente convenio y tendrá carácter permanente y sus Resoluciones serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
ART. 59: El Comité se constituirá con cuatro (4) representantes del S.O.E.C.R.A. e igual cantidad por la parte empleadora. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con siete (7) días de anticipación. El quórum requerido para sesionar válidamente será de dos (2) representantes por sector. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se realicen, se computará un voto (1) por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no pueden ser resueltos en la instancia de negociación, como máxima instancia cualquiera de las partes podrá solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la Nación.
Los integrantes de la representación sindical deberán reconocer relación de dependencia laboral de empresas diferentes, debiendo sustituirse al representante, cuando dos o más de ellos coincidieran en esa relación.
ART. 60: FUNCIONES: El Comité Paritario de Interpretación será el encargado de:
a) Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
b) Estudiar y proponer las categorías del personal, así como también proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente.
c) En el ámbito de los cementerios administrados por municipalidades o por delegación de las mismas, estudiar y establecer las categorías y promociones del personal, así como también puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente.
d) El Comité tendrá la responsabilidad, de informar con continuidad a trabajadores y/o Empresarios de situaciones especiales. Sugiriendo a cada sector el cumplimiento estricto de las resoluciones tomadas por este cuerpo. Dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo y las Leyes en vigencia.
e) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrá en cuenta las recomendaciones del Comité.
ART. 61: Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del Comité creado por el presente, a la finalización de éstas se redactará un acta con los temas tratados; siendo cada parte en forma rotativa responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar al contenido de las mismas con sus firmas.
ART. 62: Dentro de las modalidades aceptadas para la negociación del convenio colectivo, las partes acuerdan la celebración de convenios regionales, como el que pueda comprender a alguna provincia en particular o varias de ellas en conjunto. En tal caso, la Comisión Negociadora pertinente estará constituía por representantes del S.O.E.C.R.A. en su carácter de sindicato con personería gremial en todo ámbito de nuestro país y representantes de C.A.C.E.P.R.I., sin perjuicio de la participación de aquellas empresas no adheridas a dicha Cámara que se encuentren interesadas en la negociación.
CAPÍTULO 13
REPRESENTACIÓN GREMIAL Y RELACIONES LABORALES
ART. 63: Los delegados gremiales, en cumplimiento de sus funciones específicas, gozarán e un permiso especial para movilizarse de un lugar a otro dentro del establecimiento en que prestaren servicios, ello sin que se altere la normal marcha de las actividades del resto del personal.
ART. 64: Los empleadores se obligan a conceder a la Organización Sindical las licencias gremiales que les sean requeridas, liquidándose los haberes de conformidad a la legislación vigente.
ART. 65: El personal encuadrado en este Convenio que integre el Comité creado por el mismo, cuando no ocupare cargos gremiales, se beneficiará con idénticos derechos y, por ende, de la misma protección y estabilidad que aquellos tienen establecidos por la legislación vigente.
ART. 66: La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente. Asimismo, podrá intervenir en la solución de conflictos individuales a requerimiento del trabajador en cuestión y/o solicitar ser asistido por un representante del S.O.E.C.R.A..
ART. 67: Los establecimientos estarán obligados a exhibir en un lugar adecuado la nómina del personal en actividad.
ART. 68: Los establecimientos deberán instalar un tablero o pizarra que será utilizado por los delegados gremiales para efectuar comunicación personal.
CAPÍTULO 14
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
ART. 69: El personal -sin límite de edad- que preste servicio en establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, será beneficiario de un subsidio por fallecimiento que será abonado por el S.O.E.C.R.A.
A los efectos e integrar el fondo para el cumplimiento de este beneficio, los empleadores a su cargo deberán depositar en una cuenta especial, que al efecto se habilitará, el uno (1) por ciento del total de las remuneraciones percibidas mensualmente por sus dependientes. Asimismo y a idénticos efectos retendrán y depositarán en dicha cuenta, el uno (1) por ciento de las remuneraciones totales percibidas por los trabajadores.
ART. 70: Se deja expresa constancia que el subsidio implementado en el artículo anterior es totalmente independiente y se acumulará, en su caso, a cualquier otro beneficio o seguro que pudiere corresponder por aplicación de las leyes vigentes o a dictarse.
CAPÍTULO 15
APORTES Y CONTRIBUCIONES
ART. 71: Los empleadores o dadores de trabajo, procederán a retener la suma correspondiente al 1,5% del total de las remuneraciones percibidas por los trabajadores afiliados comprendidos en el presente convenio en concepto de aporte sindical. Estos importes deberán ser depositados por el empleador dentro de los quince (15) días posteriores al mes vencido, a la orden de la cuenta recaudadora del S.O.E.C.R.A.
ART. 72: A efectos de la acreditación del cumplimiento del artículo anterior, sólo servirá de instrumento la boleta de depósito intervenida debidamente por la caja del banco receptor, no siendo válido ningún otro tipo de comprobante.
ART. 73: El empleador deberá remitir al S.O.E.C.R.A. mensualmente la nómina del personal comprendido en este convenio con el movimiento de altas y bajas, en un todo de acuerdo con la reglamentación vigente.
ART. 74: A los efectos del cumplimiento y acreditación de los aportes en concepto Obra Social, los empleadores deberán ajustarse a la legislación en vigencia o a dictarse.
CAPÍTULO 16
COMISIÓN NEGOCIADORA SALARIAL
ART 75: A partir de la homologación del convenio por la autoridad de aplicación, quedará constituida la Comisión Negociadora Salarial. Esta comisión tendrá como función estudiar y/o acordar la política salarial a aplicar a los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente. La misma, deberá reunirse con representantes de ambos sectores cada vez que alguna de las partes lo solicite, con una anticipación de diez (10) días, o cuando la convoque la autoridad pública. Esta comisión será integrada por las mismas personas y representaciones que integran el Comité de Interpretación
CAPÍTULO 17
NORMAS SUPLETORIAS Y TEMPORARIAS
ART. 76: Para todos los supuestos no contemplados en el presente Convenio, será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, cuando los trabajadores comprendidos en este convenio fuesen alcanzados por beneficios no contemplados en el mismo, por aplicación de otras normas legales que se dicten en el futuro, serán de aplicación los que impliquen condiciones más ventajosas para el trabajador.
En caso de conflicto la calificación de norma más ventajosa será resuelta por el Comité Paritario de Interpretación.
ART. 77: En el mes siguiente a la homologación del presente convenio y por única vez, los empleadores de la actividad deberán depositar en la cuenta de S.O.E.C.R.A. destinada a aportes sindicales, el importe equivalente al aumento salarial efectuado en el presente tomando como base los salarios fijados en el ámbito del CCT 205/93 y con relación a la totalidad de los trabajadores. Dicho aporte se efectúa para los fines sociales de la entidad sindical. |