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Indice
de Exposiciones:
Dictamen
41/2002:
Asunto:
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO CESION DE PARCELAS. CAMARA ARGENTINA DE CEMENTERIOS
...
Voces:
IVA-CEMENTERIOS-PARCELAS-CESION
DE USO
Sumario:
Las
cesiones de derecho de uso de parcelas se encuentran fuera del
ámbito de aplicación del tributo. El mismo tratamiento
corresponde dispensar a los ingresos por mantenimiento, en la
medida en que los importes cobrados a los cesionarios de las
parcelas (expensas), sólo incluyan conceptos que representan
el reintegro de los gastos que proporcionalmente les corresponde,
no resultando incluidos en dicho tratamiento los honorarios
de administración, ya que estos últimos constituyen
el precio de una contraprestación gravada.
Los
restantes servicios y ventas de bienes que realicen los cementerios
se encuentran alcanzados por el impuesto, en tanto no gocen
de una exención específica que los beneficie.
Texto:
I.- Vuelven estas actuaciones de la Subdirección General
de ... originadas en la presentación que efectuara la
Cámara Argentina de Cementerios ... en la cual solicita
dictamen sobre el alcance del Impuesto al Valor Agregado a la
cesión de las parcelas que efectúan sus representados
en los cementerios privados.
En
Act. N° ... esta Asesoría estimó, atento a
la existencia de criterios distintos sobre la cuestión
examinada, especialmente de los tribunales administrativos,
la intervención de la Dirección de ... a los efectos
de que emita opinión sobre la problemática de
marras, la cual, oportunamente había sometido la cuestión
a la consideración de la entonces Subsecretaría
de Política Tributaria.
En
este sentido, en el Memorando N° ... la Dirección
Nacional de Impuestos ratificó el criterio sustentado
por la ex Subsecretaría de Política Tributaria,
Nota N° ... (SSPT), que a continuación se reproduce:
1. Las
cesiones de derecho de uso de parcelas se encuentran fuera
del ámbito de aplicación del tributo, no resultando
incluidas en esta definición aquellas situaciones
especiales que por sus características particulares
se apartan del caso puntualmente planteado.".
2. Los
ingresos por mantenimiento no se encuentran alcanzados en
la medida en que los importes cobrados a los cesionarios
de las parcelas (expensas), sólo incluyan conceptos
que representan el reintegro de los gastos que proporcionalmente
les corresponde, no resultando incluidos en dicho tratamiento
los honorarios de administración, que constituyen
el precio de una contraprestación gravada.".
3. Los
restantes servicios y ventas de bienes que realicen los
cementerios se encuentran alcanzados por el impuesto, en
tanto no gocen de una exención que los beneficie.".
Publicacion Oficial:
Carpeta N° 30 Página 72
Firmantes:
LILIANA INES BURGUEÑO
Jefe (Int.) Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme 26/04/2002
ALBERTO BALDO
Director (Int.) Dirección de Asesoría Técnica
Buenos
Aires, 29 de Agosto de 2002.
Señor Presidente
de la
Cámara Argentina de Cementerios Parques Privados
de la REPUBLICA ARGENTINA CA. CE. PRI.
Don Julio Zorraquín
Lavalle 1773 7º Of. "e"
(1048) Capital Federal
De nuestra mayor consideración:
Nos
permitimos hacer referencia a vuestra comunicación de mayo 2002
referente a la resolución definitiva de la AFIP respecto de
la no gravabilidad con el IVA a la cesión del derecho real de
uso, lo que mucho nos complace, al ser esta decisión coincidente
con la postura que siempre hemos mantenido en esta cuestión.
Sin perjuicio de lo cual, tenemos información confidencial de
que junto a esta disposición, la AFIP también resolvió que los
ingresos por mantenimiento tampoco se encontrarían comprendidos
en el impuesto (IVA), en la medida de que solo incluyan conceptos
que representen el reintegro de gastos que proporcionalmente
les corresponda. Por el contrario, deberían tributar los honorarios
de administración (si existiesen), por que ellos constituyen
el precio de una contraprestación gravada. Así las cosas, es
que les solicitamos que a la mayor brevedad posible realicen
la consulta pertinente a la AFIP para que - con carácter vinculante
- resuelva sobre cómo debe interpretarse el término "proporcionalmente",
es decir: a) si está referido a la totalidad de las parcelas
de cada cementerio parque, o b) si solo debe prorratearse la
alícuota sobre los gastos efectuados en las áreas efectivamente
utilizadas. Nos permitimos resaltar que entre los asociados
a CACEPRI existen realidades muy diferentes en cuanto a la utilización
que, con el transcurso del tiempo y el ritmo de ventas, se ha
producido sobre las áreas útiles del parque. Bien distinta es
la situación de los parques más antiguos sitos en grandes ciudades,
que han cedido la gran mayoría de sus parcelas, de lo que se
refiere a los cementerios ubicados en ciudades medias o pequeñas,
en los que el porcentaje de utilización es bien inferior respecto
de la totalidad del predio. En tal medida, la resolución de
la AFIP que se solicitará, resultará de incidencia diversa según
sea el criterio que se utilice. Por último, y al solo efecto
de colaboración, les manifestamos que también la AFIP ha resuelto
que los restantes servicios y ventas de bienes que realicen
los cementerios, se encuentran alcanzados con el impuesto, en
tanto no gocen de una excepción que los beneficie. Rogándoles
la mayor celeridad en la realización de esta consulta por motivos
obvios, los saludamos muy atentamente.
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Venado Tuerto,
15 de octubre de 2002.-
Sres.
CA.CE.PRI
Lavalle 1.773 piso 7mo. Of. C
(1048) Capital Federal Ref.: IVA Mantenimiento.
De nuestra mayor consideración:
Leída
el acta Nº 107 de CA.CE.PRI, agradecemos se hallan tratados
algunos de los puntos propuestos por nuestra empresa, notando
que no fue tratado el tema de la remuneración de los
empleados del parque, que por lo menos en nuestra en nuestra
zona no guardan ninguna relación con lo que cobra un
peón por tareas similares.-
Solicitamos también
a la Cámara, que interceda ante SOECRA para que revea
el nombramiento del Sr. Larrosa Guillermo como Delegado Sindical,
atento a que de acuerdo con nuestros registros no se reúnen
los criterios establecidos en el Art. 45 y concordantes de la
Ley 23.551 y su decreto reglamentario (no contamos con 10 empleados
afiliados al Gremio).-
También
solicitamos información de lo tratado en el Acta de referencia
donde en segundo punto dice: "IVA sobre mantenimiento:
Julio Zorraquín da lectura a una carta recibida de Parque
La Merced de la localidad de Pergamino, donde hace referencia
a la nota de la AFIP puntualizando su inquietud en el punto
en que se menciona el recupero de gastos, según esta
nota en su segundo párrafo, la AFIP dice que las expensas
están libres del pago del impuesto del IVA".-
Adjuntamos a la presente
. . .
Hacemos propicia la oportunidad
para agradecer el envió del texto de la Ley Nº 23.551.-
Sin otro particular saludamos
a Ustedes muy Atte.-
Juan Carlos Duhalde
Vice-Presidente
Otoñal S.A.
Buenos Aires, Noviembre de 2002
Señor Presidente de
la
Cámara Argentina de Cementerios
Parques Privados
Dr. Julio F. Zorraquin
Lavalle N° 1773 - Piso 7° - Of. "C"
(1048) - Capital Federal
Me
dirijo a Ud. a los efectos de evacuar la consulta sobre el tema
"cuotas de mantenimiento" de acuerdo a lo informado
por la AFIP - DGI, en la cual sostiene que mientras se registren
como reintegro de gastos no estarían alcanzados por el
I.V.A. y si los honorarios por el servicio prestado.
Al
respecto y luego de un amplio análisis de la situación
puedo inferir que existirían dos posiciones:
I) Considerar la posición
tal como la sostiene la AFIP - DGI debería practicarse
mensualmente una liquidación de gastos reales efectuados
y adicionarles a los honorarios correspondientes con más
el I.V.A. resultante.
El tema principal y/o inconveniente, reside en como se distribuyen
los gastos por cada cesionario y/o titular de parcelas, por
cuanto no existe en primer término parcelamiento inscripto
ante la Dirección Provincial de Catastro, como consecuencia
de ello tampoco existirían subdivisión de dominio
por cada una de las parcelas. El parcelamiento efectuado con
planos telados daría origen al Reglamento de Copropiedad
que fijarían los porcentuales de distribución
y base legal para su aplicación. Volviendo a la palabra
"proporcionalmente" deberían interpretar
que lo expuesto previamente es lo correcto y legal.
II) Interpretar que el mencionado término "proporcionalmente"
implica prorratear entre todos los cesionarios los gastos
reales incurridos, volveríamos a abrir nuevas interpretaciones
para la AFIP - DGI y, que visualizo que nos pueda complicar
con sus interpretaciones vagas y confusas.
A mi entender no sería de fácil aplicación
e instrumentación dicha metodología, por cuanto
se debería efectuar una liquidación real de
gastos y dividirlo por la cantidad de cesionarios y/o titulares
de parcelas, inclusive el parque titular de las no cedidas.
Esto implicaría costos adicionales que deberían
evaluarse.
De optarse por este sistema, el servicio de mantenimiento
debería efectuarlo una entidad jurídica distinta
a la titular del parque, salvo que se posea un registro de
sistemas contables que permita identificar las partidas de
gastos de mantenimiento.
III) Aspectos impositivos: con la gravabilidad del
mantenimiento, tenemos el Crédito Fiscal por compras
que es computable al 100% contra el Débito Fiscal por
ese concepto, y proporcionalmente sí tenemos gastos
administrativos, comerciales y financieros
En cambio, suponiendo que no están gravados, no tendríamos
créditos fiscales computables por los gastos de mantenimiento,
adquisiciones de bienes de uso y otras, que se convertirían
en costos de la empresa. Lo mismo sucedería si se efectúan
por dos entes jurídicos distintos.
IV) De correrse el riesgo, deberá tenerse en
cuenta:
a)
Aceptación por parte de la AFIP - DGI sobre el concepto
"proporcionalidad" sobre el tema que nos alude.
b)
Efectuar el análisis de la conveniencia desde el punto
de vista económico, en cuanto a la apropiación
de los créditos fiscales en costos.
Para cualquier aclaración
sobre el tema me encuentro a su disposición, atte.
Dr. Enrique Cavalieri
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